Era cantado que luego de haber aprobado el Luego del “Matrimonio”
y la adopción gay, el crimen del Aborto sería el siguiente paso.
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Se publicó el protocolo para “abortos no
punibles”
Se
publicó hoy, en el B.O. Nº 3991, la Resolución que “aprueba el procedimiento
para prácticas de abortos no punibles, en los Hospitales del Subsector Público
de Salud, contempladas en el artículo 86 incs. 1) y 2) del Código Penal”. El
Gobierno de la Ciudad puso en marcha un nuevo mecanismo para la eliminación
sistemática de personas inocentes.
Como anticipáramos (Vid Notivida Nº 849 y 851), se publicó en el Boletín
Oficial la Resolución N° 1.252/2012 (MSGC) que lleva la firma del ministro
de Salud de la Ciudad, Jorge Lemus. La misma garantiza la atención de los mal
llamados “abortos no punibles” en los hospitales públicos de la Ciudad de
Buenos Aires que cuenten con servicios de tocoginecología.
Reconoce la Resolución en sus considerandos que
el fallo de la Corte, del pasado 13 de marzo, no es obligatorio; pero considera
pertinente “atender prudencialmente” la exhortación del Máximo Tribunal.
No existe
en nuestro ordenamiento jurídico ningún supuesto válido de “aborto no punible”;
se encuentra en cambio consagrado, de modo absoluto e intangible, el derecho a
la vida de todo niño desde su concepción; y, ello, con jerarquía
constitucional. De allí que el pronunciamiento del Máximo Tribunal no puede ser
tenido como una derivación razonada del derecho vigente, ni sus exhortaciones
consideradas el fundamento “prudencial” de ninguna disposición legal en el
ordenamiento jurídico argentino.
En este contexto reviste singular gravedad que
la mera no punibilidad de los -nulos, inconstitucionales y derogados- supuestos
de los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal, haya sido convertida
en obligación legal impuesta al Estado. Máxime cuando se trata de la
eliminación aleve de seres humanos inocentes, los niños por nacer, menester en
el que nunca debería involucrarse el Estado, cuya verdadera obligación es
proteger su derecho intrínseco a la vida y garantizar su interés superior y
supervivencia.
A continuación el análisis jurídico de la
Resolución:
Protocolo de la muerte en la ciudad
Por Ricardo Bach de Chazal
Mediante Resolución Nº 1252 del 6 de septiembre
de 2012, el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, aprobó “el
procedimiento para la atención de prácticas de aborto no punibles en los
Hospitales del Subsector Público de Salud” (Anexo I), junto con un modelo
de declaración jurada para los supuestos de violación (Anexo II),
complementariamente, se dispuso la derogación de la Resolución
Nª 1174/MSGC/07. En los considerandos de la medida, se hace expresa mención
de las exhortaciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el fallo de la causa “F., A. l. s/ medida autosatisfactiva” y, si bien se
reconoce que dicho pronunciamiento “no tiene alcance general ni puede
extenderse a otros casos que no sea el resuelto en los autos correspondientes”,
se considera “pertinente atender prudencialmente a su contenido y a la
exhortación que en él se incorpora, por el principio de autoridad que inviste
el Máximo Tribunal”.
Los
procedimientos de Anexo I
a) Principios
Generales
De acuerdo con el artículo 1º, los abortos se
practicarán en los hospitales del Subsector Público de Salud que cuenten con
servicios de tocoginecología., añadiéndose en el artículo 2º que “En los
supuestos contemplados en los incs. 1) y 2) del artículo 86 del Código Penal
los profesionales intervinientes, previa acreditación y cumplimiento de los
recaudos exigidos en dicha norma y con el consentimiento informado sujeto a la
normativa vigente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, efectuarán la
práctica para el aborto, conforme a las reglas del arte de curar”.
Más allá de que se aluda a normas que
reiteradamente hemos sostenido que son originariamente inconstitucionales y que
se encuentran derogadas, lo llamativo y paradójico es que se diga que el aborto
se practicará “conforme a las reglas del arte de curar”, dado que el aborto no
sólo carece del carácter de “acto médico”, sino que consiste en negación y
perversión misma de la medicina, entendida en verdad como el arte de curar y de
proteger la vida de todos los seres humanos. Sobre ambos aspectos, la invalidez
de la normativa invocada y la contradicción con la dignidad de la profesión
médica, remitimos a lo que decíamos al comentar la disposición similar adoptada
en el ámbito de la Provincia Buenos Aires (vid. Notivida Nº 841).
En los artículos 3 y 4, se dispone que todo
personal de efectores de salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y el personal afectado a temáticas de salud sexual y reproductiva debe
tener conocimiento de las instancias de derivación para la realización de los
abortos contemplados por la resolución.
El artículo 5 se refiere a los supuestos
de mujeres menores de edad o declaradas incapaces por sentencia judicial,
estableciendo que “deberán ser oídas e informadas en el proceso de decisión”,
admitiéndose también que en dicho proceso participen las “personas que por ley
ejerzan su representación legal”.
Por el artículo 6 se declara que en todos los
supuestos la mujer podrá acceder a asistencia legal, psicológica y social
brindada por sistema de salud, lo cual le será ofrecido “desde el inicio de la
solicitud y durante todo el proceso de atención con relación a la práctica”
b)
Responsabilidades y objeción de conciencia.
El artículo 7º impone a todo/a Director/a de
los efectores del Subsector Estatal del Sistema de Salud con servicio de
tocoginecología de la Ciudad la responsabilidad de “disponer de los recursos y
reemplazos para el cumplimiento de la práctica del aborto no punible, sin
dilaciones”, añadiéndose en el artículo 8º que “Todos los efectores del
Subsector Estatal del Sistema de Salud de la Ciudad de Buenos Aires que tengan
servicios de tocoginecología deberán encontrarse en condiciones de integrar
equipos interdisciplinarios con funciones asistenciales para la evaluación y
contención de los casos que se presenten”
Con relación a la objeción de conciencia, el
artículo 19 establece que los profesionales de la salud tienen derecho a
ejercerla, no siendo pasibles de sanción laboral de ningún tipo, pudiendo, en
cada uno de los casos en los que se vaya a practicar un aborto, presentar una
declaración en la que manifieste que ejercerá la objeción. Complementariamente,
el artículo 20 declara la garantía de “confidencialidad de la identificación de
los médicos objetores de conciencia y su estabilidad laboral”.
Ello no obstante, el último párrafo del citado
artículo 19, remarca la obligación de la Autoridad de Aplicación en orden a
garantizar “que pueda llevarse adelante la práctica”, cínicamente calificada
como “médica”. Despréndese de lo expuesto que aunque diga garantizar el derecho
de objeción de conciencia para la mayoría de los casos, no pueden ampararse en
su ejercicio quienes ejerzan funciones directivas (pues les cabe la
responsabilidad impuesta por el artículo 7º), ni aquellos médicos que integren
la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, el artículo 21 determina que la
Subsecretaría de Atención Integrada de Salud evaluará si la cantidad de
objetores de conciencia pudiere dificultar o imposibilitar la efectiva
realización de abortos, en cuyo caso propondrá las medidas a arbitrar a fin de
continuar con el desenvolvimiento de dichas prácticas.
c) El
procedimiento propiamente dicho.
El artículo 9º referido al supuesto del,
inconstitucional y derogado, inciso 1º del 86 del CP exige, en su inciso a),
que el peligro para la vida o la salud de la embarazada, que no pueda ser
evitado por otros medios sea diagnosticado por el profesional interviniente,
quien podrá recurrir a interconsultas, debiendo dejar constancia en la historia
clínica "de la gravedad del caso, por qué considera que debe
abortarse en el estado de la ciencia al momento de emitir el informe, las
alternativas terapéuticas consideradas y por qué descarta cada una de
ellas". La misma norma dispone que el Director del Centro de
Salud deberá confirmar el diagnóstico y será el responsable de proveer, sin
dilaciones, los recursos y reemplazos necesarios para garantizar la
práctica. El inciso b) del mismo artículo plantea la necesidad de que se
requiera a la mujer (o a su representante legal) el consentimiento informado,
explicándoseles en términos claros y de acuerdo a su capacidad de comprensión
“el diagnóstico y pronóstico del cuadro y la posibilidad de interrumpir el
embarazo, las alternativas existentes y las razones por las que fueron
desestimadas”, debiendo asentarse en la historia clínica que la mujer (o su
representante legal) ha comprendido la información y que ha prestado su
consentimiento. A su vez, el inciso c) determina que “durante todo el proceso
de atención con relación a la interrupción del embarazo” deberá brindarse
asistencia psicológica a la mujer. Finalmente, se establece que una vez
cumplido con el recaudo del consentimiento informado, “la interrupción de la
gestación deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles,
según la emergencia o urgencia del caso”.
El procedimiento para los supuestos de embarazo
proveniente de violación es reglado por los artículos 10º a 14º y requiere el
consentimiento informado de la mujer o sus representantes legales prestado ante
los médicos y una declaración jurada prestada por la mujer o sus representantes
legales “en la que manifieste que el embarazo es producto de una violación”. En
el supuesto de que se hubiera realizado denuncia por la mujer o su
representante, no será necesaria la declaración jurada, bastando con que se
adjunte a la historia clínica una copia certificada de la denuncia, debiendo
darse aviso a las autoridades judiciales intervinientes, a los fines de que
puedan dispones las medidas periciales correspondientes para la obtención de
las pruebas vinculadas con el delito. Si la víctima fuera menor de edad se
dará intervención al Consejo de los Niños, niñas y Adolescentes.
Si el embarazo fuera producto de un atentado al
pudor cometido contra una discapacitada mental, además del consentimiento
informado y la declaración jurada, deberá constar la “declaración de insania
debidamente certificada o certificado que acredite que la mujer padece de
discapacidad mental expedido por la autoridad competente”.
Para todos los supuestos de embarazo producto
de una violación o de un atentado al pudor a una discapacitada mental, deberá
informarse a las víctimas o sus representantes legales, lo relativo a “las
prestaciones, ayudas públicas y coberturas sanitarias disponibles para mujeres
embarazadas y los hijos e hijas, como así también la posibilidad de tramitar la
adopción del concebido”, indicando, además, que deberá darse intervención al
área de Atención de Víctimas de Delitos Sexuales de la Dirección General de
Atención a la Víctima de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralidades
Culturales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Revocabilidad
del consentimiento.
El artículo 15 indica que en todos los casos
previstos en la Resolución “deberá informarse a la paciente o a sus
representantes legales, la posibilidad de revocar el consentimiento prestado
para la práctica en cualquier momento antes de la intervención”.
e) Límite
temporal.
El artículo 17 dispone que en los casos de
violación o atentado al pudor contra mujer discapacitada mental, la práctica
del aborto deberá realizarse dentro del límite gestacional de doce (12)
semanas, “con el correlato ecográfico correspondiente”.
Comité
interdisciplinario
De acuerdo con el artículo 18, se deberá
constituir, para cada caso, un equipo interdisciplinario, con integrantes de,
al menos, los Departamentos de Medicina, Materno Infantil y Técnico y del
Servicio Social del hospital. Si el Director del Hospital lo considera
necesario podrá incorporar a otros profesionales del nosocomio. El equipo no
podrá ser integrado por objetores de conciencia, lo que, además de evidenciar
una velada prohibición de que se escuchen voces discordantes con la eliminación
del niño por nacer, se contradice palmariamente con el carácter confidencial
que se dice garantizar a los objetores, dado que no es posible excluirlos si no
es conocido que lo son.
La
Declaración jurada del Anexo II
La Resolución se completa con el modelo de
declaración jurada previsto para los casos de violación que se contiene en el
Anexo II. La misma, extendida por duplicado (un ejemplar para la historia
clínica y otro para la mujer) deberá incluir los datos personales de la mujer y
su representante legal, si fuera el caso, junto con la manifestación de que
aquella cursa un embarazo producto de una violación y que no existe la
posibilidad de que la gestación del niño a eliminar sea el producto de ninguna
otra relación sexual que fuera consentida. Además, si se los recordare, deberán
expresarse el día, hora, lugar y demás circunstancias del hecho,
características del agresor y cualquier otro dato que se desee agregar.
De esta manera, con una simple declaración
–sincera o no- prestada ante un médico, cualquier mujer o su representante
legal, en caso de que aquella sea menor o discapacitada, podrá acceder a la
eliminación de su hijo por medio del aborto y por cuenta del sistema público de
salud.
Valoración
Final.
Lo reiteraremos hasta el cansancio, la categoría de “aborto no punible”
repugna a la garantía de igualdad consagrada por el texto expreso del artículo
16 de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos
humanos de rango constitucional que también la consagran, y prohíben la
discriminación arbitraria. Además de ello, y en tanto importa la imposición de
sumisiones o supremacías por las que la vida de los argentinos concebidos y por
nacer quedan a merced de las personas de sus madres (o sus representantes, en
caso de incapacidad) y los médicos diplomados que llevaren a cabo las prácticas
abortivas en los supuestos de los dos incisos de la segunda parte del artículo
86 del Código Penal, la regulación normativa de esa deslucida categoría
conlleva la sanción de nulidad y la responsabilidad y pena de los traidores a
la Patria para quienes formulen, consientan o firmen actos por los que
establezcan esas supremacías o sumisiones. Ello determina que, aún en la
imposibilidad de juzgar a los integrantes del Congreso de la Nación que
sancionara la Ley
Nº 11.179, subsista la nulidad de dichos preceptos (que es absoluta e
insanable), haciendo nacer responsabilidad personal e incursión en las penas
mencionadas a cualesquier miembro del Congreso, Legislaturas provinciales,
Gobernador de Provincia, Jefe de Gobierno o Ministro que so pretexto de
“reglamentar” los preceptos que reputamos nulos establecieran o dieran cauce a
esas sumisiones o supremacías por la vía de “protocolos” o “guías de actuación
médica”.
Además de fundarse en una norma
inconstitucional y derogada, la pretendida reglamentación de procedimientos
para la realización de los llamados “abortos no punibles”, como las similares
adoptadas en otros puntos del país, ha sido pergeñada con invocación de defensa
de supuestos derechos de la mujer gestante, pero desconociendo olímpicamente el
inviolable derecho a la vida de las personas por nacer expresamente consagrados
por normas contenidas en tratados internacionales de derechos humanos
suscriptos por la República Argentina que, en las condiciones de su vigencia,
hoy gozan de jerarquía constitucional, que, inequívocamente, consagran de
manera irrestricta la intangibilidad de la vida humana inocente desde el
momento de la concepción.
Y esto nos lleva, una vez más, a considerar,
como necesaria consecuencias de esa índole de “reglamentaciones”, que si con
ellas el Estado (nacional, provincial o municipal) se desentiende del
cumplimiento de aquellos deberes solemnemente asumidos en dichos instrumentos,
resulta evidente que incurre en responsabilidad internacional y es pasible de
ser demandado y aún condenado en esa sede.
En otro
cuadrante, también lo hemos dicho con anterioridad, no podemos menos que hacer
presente que no resulta admisible que el Estado, que en sus distintos niveles,
funciones y poderes, debe ser el gestor del Bien Común y que debe servir a
todos y cada uno de sus habitantes, elabore, diseñe y ponga en práctica
procedimientos ordenados a provocar, aleve, sistemática e intencionadamente, la
muerte de una parte sustancial de su población. No nos cansaremos de afirmarlo:
tales “protocolos de actuación” constituyen una macabra plataforma sobre la
cual pretende instalarse y asentarse en nuestro país la llamada “cultura de la
muerte”; y ello no puede, ni debe ser admitido en un Estado de Derecho que se
precie de tal y que vele, efectivamente, por el bienestar de todos
sus habitantes, incluidos aquéllos seres humanos que, concebidos, están por
nacer.
El protocolo del que nos ocupamos es, pues,
absolutamente ilegítimo e inconstitucional, pues se encuentra en ostensible
contradicción con las normas de la Constitución Nacional, y de los tratados
internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional y demás
disposiciones de carácter nacional que salvaguardan los derechos de todas las
personas por nacer desde el instante de la concepción, así como la obligación
estatal de garantizar la supervivencia y desarrollo de todos los niños, nacidos
o por nacer.
De esta manera, el dictado y la virtual
aplicación de la Resolución del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires N° 1252/ MSGC/12 constituye una clara,
inconstitucional e ilegal violación de los derechos humanos de toda una
categoría de personas, los niños por nacer, quienes, merced a sus disposiciones
quedan arbitrariamente despojadas de toda protección por parte del ordenamiento
jurídico.
Notivida, Año XII, Nº 852, 10 de septiembre de
2012.