Siguen
avanzando los proyectos de “reingeniería social”, con sus leyes inicuas para
terminar con el orden natural y cristiano que quedaba en la sociedad.
Femicidio: La media sanción en diputados.
Conforme a las modificaciones que se intentan
introducir en el Código Penal, matar a una mujer, a un gay o a un pedófilo
sería más grave que matar a un varón heterosexual (niño, adulto o anciano).
El proyecto que la cámara baja
aprobó en su última sesión y giró al Senado, modifica el artículo 80 del Código
Penal que es el que describe los homicidios a los que les cabe reclusión
perpetua, si no mediaran “circunstancias extraordinarias de atenuación” en las que “el juez podrá
aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años”.
La modificación banaliza el
matrimonio al incluir entre los vínculos que agravan la pena por homicidio
(ascendiente, descendiente y cónyuge) a las relaciones de pareja con o sin
convivencia.
A los crímenes por odio
contemplados en la actual redacción: odio “racial o religioso” se le añaden el odio “de género o a la orientación sexual, identidad de género o su
expresión”, con lo que sería más grave, por ejemplo, matar a un gay que a un
varón heterosexual por el hecho de serlo o por otro tipo de odio.
La única violencia que agrava la
penalidad es la que responde al patrón hombre maltratador / mujer víctima, como
si la mujer no pudiera ser victimaria. El juez no podrá reducir la reclusión
perpetua cuando haya antecedentes de violencia y la víctima sea una mujer.
Es evidente que las
modificaciones proyectadas -que se fundan en la ideología de género- son
injustamente discriminatorias.
A continuación el análisis
jurídico del Dr. Ricardo
Bach de Chazal:
Consideraciones jurídicas en torno a la aprobación de
“femicidio” en diputados
Por Ricardo Bach de Chazal
En la sesión del pasado 18 de abril,
la H. Cámara
de Diputados de la Nación
dio media sanción al Proyecto de Ley conocido como “Femicidio”, luego de la
consideración de los Proyectos 106, 288, 1700, 2637, 5391 y 5687-D-11; 94, 408,
606, 711, 712, 894, 957, 1524 y 1536-D-12. Según da cuenta el Orden del Día N°
202 de esa fecha el proyecto de ley consolidado modifica los incisos 1°, 4°,
11, 12 y párrafo final del artículo 80 del Código Penal, en lo que,
ostensiblemente, significa un eslabón más en el intento por establecer la
nefasta ideología de género en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, la iniciativa, propicia en su
artículo 1°, la sustitución de los incisos 1° y 4° del artículo 80 del Código
Penal, los cuales, en caso de prosperar quedarían redactados de la siguiente
manera:
Artículo 80.- Se impondrá reclusión
perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52,
al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente,
cónyuge, “ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una
relación de pareja, mediare o no convivencia.”
4º Por placer, codicia, odio racial,
religioso, “de género o a la orientación sexual, identidad de género o su
expresión.”
Desde nuestra perspectiva, son
altamente inconvenientes ambas ampliaciones.
En el inciso 1°, la figura agravada incluye “a
la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o
no convivencia”. La razón de ser de la agravante estriba en la valoración que
en la ley se realiza de un vínculo familiar actual y regularmente establecido,
lo que no le cuadra a las otras relaciones.
Tampoco parece conveniente la
inclusión en el inciso 4° del odio por “género o a la orientación sexual,
identidad de género o su expresión”, porque esas no son categorías
establecidas en el ordenamiento jurídico argentino, ni responden a la
naturaleza de las cosas.
En rigor, nada justifica la adopción
de una categoría deletérea que no se basa en la naturaleza de las cosas (las
cuestiones biológicas), sino en una extravagante concepción social de
la temática, carente de todo fundamento científico que, por su
irrealidad, dista de ser aceptada mínimamente y que, por su liviandad, así como
puede tomar auge, también puede ser por completo abandonada. Mucho menos
justificado nos parece que la adopción de tal criterio, signifique el abandono
de la mención del “sexo” que, además de acorde con la naturaleza humana, es la
contenida en los tratados internacionales de derechos humanos que tienen
jerarquía constitucional. Por otra parte, resulta ostensible que no se ha
tenido presente el texto del artículo 7° del Estatuto de Roma, normativa en
cuyo párrafo 3° se dice claramente que: “3. A los efectos del presente
Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos
sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término
"género" no tendrá más acepción que la que antecede”; lo cual
significa que según la inteligencia que se desprende de dicho instrumento
internacional, que en nuestro país goza de jerarquía superior a las leyes del
Congreso, la esquiva noción de “género” se encuentra vinculada exclusivamente a
los dos sexos, masculino y femenino. Concordante con esta inteligencia, la Nación Argentina
ha entendido -desde su aparición en algunos foros internacionales- que el
término “género” se basa exclusivamente en la identidad sexual biológica y las
diferencias naturales del varón y la mujer[1]. Si esto es así, la referencia a
la identidad de género o su expresión, no puede sino comprenderse como basada
en la identidad sexual anclada en la diferenciación natural existente entre el
varón y la mujer. Del mismo modo, toda referencia a “igualdad de género”
únicamente significa que varones y mujeres gozan de la misma condición jurídica
y social, poseyendo las mismas posibilidades para ejercer sus derechos humanos
y su potencial para contribuir al desarrollo nacional, político, económico,
social y cultural, así como a beneficiarse de sus resultados. De allí también
que resulte poco feliz que las expresiones “género, identidad de género o su
expresión”, sean acompañadas de una nada inocente referencia a la “orientación
sexual”, eufemismo que encubre el ejercicio voluntario de prácticas
antinaturales que ostensiblemente contrastan con la tradiciones culturales,
morales y religiosas del pueblo argentino y que nada tienen que ver con una
recta noción de los derechos humanos, los que –precisamente- se fundan en la
naturaleza humana. Con la consagración legal de estos conceptos ideológicos
(género, identidad de género o su expresión y orientación sexual), combinados
con el sistema represivo que se proyecta, se abre un peligroso abanico de
posibilidades que harán factible, de prosperar la iniciativa, que se instale
una verdadera dictadura que, so pretexto de combatir la discriminación, gozará
de herramientas legales para imponer lo inmoral y antinatural como un modelo
válido a seguir. Nótese además que la vaguísima noción de “orientación sexual”
no solo parece comprender casos, por así decir, de homosexualidad “monógama”,
sino que abarcaría también hipótesis incestuosas, pedófilas, de bisexualidad,
de zoofilia y cuantas aberraciones permita la imaginación, ya que, en todos
esos supuestos, podría invocarse el eufemismo del que nos ocupamos.
Todo esto, palabras más o menos, que
decíamos frente a la tentativa de modificación de la Ley Antidiscriminatoria,
creemos que tiene plena validez frente a esta otra, puesto que los conceptos
que se pretende introducir en la legislación argentina son los mismos, con
similares consecuencias.
Si lo que de verdad se quiere es
castigar con penalidad mayor un homicidio cometido con odio arbitrario y
discriminatorio, y no establecer un súper privilegio a favor de una minoría de
confusos ribetes, la norma debería guardar correspondencia con las
disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos que
tienen jerarquía constitucional, incluyendo, por ejemplo, una fórmula que, de
acuerdo al texto del artículo 1° de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, aluda al odio “por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.”.
Del mismo modo, nos parece del todo
inapropiada la incorporación, dispuesta por el artículo 2° del Proyecto, de un
nuevo inciso 11 del artículo 80 del Código Penal, porque al no contemplar la
posibilidad de que una violencia basada en el sexo también puede ser ejercida
por una mujer sobre un varón, causándole la muerte, resulta abiertamente
discriminatorio para con los varones, lo que directamente vulnera el claro
precepto del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
establece que “Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
En cuanto al nuevo inciso 12, que
incorpora la agravante cuando el homicidio se perpetrare “Como medio para
causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una
relación en los términos del inciso 1º.”, no se ve el porqué de
la limitación, puesto que lo grave es que alguien mate para causar sufrimiento
a un tercero, con independencia de la relación que pudiera tener (o haber
tenido) con éste.
Tampoco parece justa la
discriminación que la parte final del artículo 80 entraña al no permitir la
atenuación de las circunstancias excepcionales “a quien en una ocasión
anterior hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.”,
porque al referirse a “la mujer víctima”, excluye la posibilidad de que ésta
sea la victimaria y la víctima un varón contra el que ésta hubiera realizado
actos de violencia por razón de su sexo con anterioridad.
En suma, consideramos que de
prosperar la nueva intentona de introducir la ideología de género en el Código
Penal de la Nación,
ello, además de desnaturalizar el sentido de la norma que se pretende
modificar, será ocasión de nuevas injusticias y desigualdades incompatibles con
los principios de nuestro ordenamiento jurídico constitucional.
_________
[1] Véase, por ejemplo, Asamblea General de las
Naciones Unidas, Vigésimo primer período extraordinario de sesiones, Tema
8 del programa, Examen y evaluación generales de la ejecución del Programa de Acción
de la
Conferencia Internacional sobre la Población y el
Desarrollo Informe del Comité Especial Plenario, explicación de voto de la República Argentina,
documento A/S-21/5, Capítulo III.
Publicado en Notivida, Año
XII, Nº 817, 24 de abril de 2012.