La
jueza López Vergara, es un fiel ejemplo de lo que veníamos publicando sobre el “positivismojurídico” a la luz del pensamiento y del magisterio de S. S. Pío XII.
Publicamos un interesante artículo del Dr. Mario Caponnetto, que toca el tema desde el sano punto de vista jurídico, reproducido en el boletín
Notivida.
“DERECHO AL ABORTO”: ¿TOLERANCIA O BARBARIE?
La jueza Patricia López Vergara,
como subrogante del Juzgado Nº2 del Fuero Contencioso Administrativo porteño,
hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco del amparo contra la Resolución 1252/2012 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que presentaron la activista lésbica y diputada kirchnerista,
María Rachid, y el constitucionalista Andrés Gil Domínguez. Según Rachid esta
normativa del gobierno de Macri contiene disposiciones que restringen la
práctica del aborto y, por ende, implican una restricción de la libertad y de
los derechos de las mujeres. El Procurador General de la Ciudad, Julio Conte
Grand, confirmó hoy que el fallo fue apelado.
Básicamente López Vergara
suprimió: la intervención de un equipo interdisciplinario, la ratificación del
diagnóstico médico por parte del director del hospital, el consentimiento de
los padres a partir de los 14 años, el límite gestacional de doce (12) semanas
en los casos de violación, la posibilidad de ejercer objeción de conciencia en
cada caso (se tiene que declarar anticipadamente).
Dejando de lado las abundantes
críticas jurídicas que la sentencia ameritaría, analizamos en este número la
matriz ideológica del pronunciamiento de jueza porteña, ya que,
independientemente de su contenido estrictamente jurídico, llama profundamente
la atención por sus incursiones en la Filosofía del Derecho que resultan,
cuanto menos, un tanto curiosas.
ACERCA DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZA LÓPEZ
VERGARA
1. La magistrada sostiene en el
punto VI de su fallo: “Quisiera
recordar aquí la dificultad que comporta esta decisión cautelar a alcanzar en
tanto la cuestión a decidir se encuentra atravesada no sólo por normas
vinculantes por nuestro ordenamiento jurídico de la más alta jerarquía, sino
que incide fuertemente en la concepción misma que se adopte en torno a la
relación entre moral y derecho (el subrayado es nuestro)”. No podemos sino
coincidir con la jueza toda vez que, por cierto, la cuestión acerca de las
relaciones entre la Moral y el Derecho constituye el eje en torno del que gira
la entera problematicidad del Derecho. En realidad, de lo que se trata es de
resolver si el Derecho, en tanto técnica o arte, se encuentra o no subalternado
a la Ciencia Moral y si, en definitiva, la ley humana se apoya o no en la ley
natural. En esto reside, en esencia, el entero cometido de la Filosofía del
Derecho.
Pero, a continuación, la jueza López Vergara
incurre en esta sorprendente afirmación: “Quienes cultivan emblemáticamente una
interdependencia férrea entre ambos, sienten que todo comportamiento inmoral
debe ser prohibido también por el brazo secular del derecho. Tal como si
acompasaran en simbiosis pecado y delito (el subrayado es nuestro)”. No
sabemos a ciencia quienes son los que “emblemáticamente” cultivan “una
interdependencia férrea” entre el Derecho y la Moral al extremo de “acompasar”,
“en simbiosis”, “pecado y delito” y pretender que “el brazo secular del
derecho” prohíba toda conducta inmoral. Si con semejante afirmación la señora
jueza ha pretendido caracterizar a toda la tradición del iusnaturalismo sin
duda se equivoca de modo asaz grosero. Nos permitimos, con humildad,
recomendarle siquiera un somero repaso de los grandes maestros de la tradición
jurídica comenzando por Cicerón y, si sus prejuicios laicistas no se lo
impiden, al mismo Tomás de Aquino sin olvidar, por cierto, siquiera una rápida
ojeada a las Etimologías de San Isidoro de Sevilla. Podrá comprobar,
entonces, que jamás, nadie ha pretendido identificar pecado con delito ni mucho
menos. El mismo San Isidoro sostiene que: “La ley ha de ser honesta,
justa, posible según la naturaleza y según las costumbres del país,
proporcionada a los lugares y a los tiempos, necesaria, útil; debe ser también
clara, para que no haya engaños ocultos en su oscuridad; ha de estar dictada no
para provecho privado, sino para la común utilidad de los ciudadanos[1]”.
Fundado precisamente en este texto de Isidoro, Tomás de Aquino rechaza que la
ley humana deba prohibir todos los vicios morales, pues, ésta, escribe “está
hecha para la multitud de los hombres en la que la mayor parte de ellos son imperfectos
en la virtud. Y por eso la ley no prohíbe todos aquellos vicios de los que se
abstienen los virtuosos, sino sólo los más graves, aquellos de los que puede
abstenerse la mayoría y que, sobre todo, hacen daño a los demás, sin cuya
prohibición la sociedad humana no podría subsistir, tales como el homicidio, el
robo y cosas semejantes[2]”. Y en otra obra ratifica este pensamiento: “La ley
humana sólo prohíbe las cosas más nocivas al bien común... y permite pecados de
menor importancia, de los que difícilmente se priva la multitud[3]”. Sabias y
oportunas advertencias para quienes, malinterpretando la doctrina, siempre
sostenida, de que la ley humana deriva a modo de determinación de la ley natural,
entienden -como en el caso que nos ocupa- que la ley civil ha de integrar todo
el contenido de la ley moral. Hasta aquí la doctrina auténtica de la tradición
filosófica en este punto.
2. Más adelante la jueza López Vergara
sostiene: “La tolerancia en términos del iluminismo de Voltaire o del
liberalismo religioso de Locke es una reliquia que atesoramos tras atravesar
cruentas guerras, a veces con el estandarte de banderas confesionales que han
desembocado en el aniquilamiento de quienes no pensaban a semejanza de otros”.
La visión histórica de la magistrada es más que cuestionable toda vez que el
iluminismo volteriano alumbró, entre otras empresas, la Revolución Francesa que
no fue, precisamente, un modelo de tolerancia. En cuanto a Locke, recomendamos
a la señora jueza actualizar sus lecturas acerca del ilustre empirista. Una
hermenéutica más depurada de sus textos permite hoy completar el pensamiento
lockeano y establecer que, lejos de negar la ley natural, la tuvo en alta
consideración. En efecto, leemos en An Essay Concerning Civil Government:
“No discuto yo en este momento si los príncipes están exentos de someterse a
las leyes del país; de lo que sí estoy seguro es de que deben obedecer a las
leyes de Dios y de la naturaleza. Nadie, ningún poder, puede sustraerse a las
obligaciones de esa ley eterna[4]”. En la misma obra se lee también: “Las
leyes humanas son medidas tomadas en relación con los hombres cuyas acciones
tienen que dirigir; pero son medidas que, a su vez, tienen que ser medidas por
ciertas normas superiores, y esas normas son dos, a saber, la ley de Dios y la
ley de la Naturaleza. Por eso, las leyes humanas deben acomodarse a las leyes
generales de la naturaleza, y no pueden ir contra de ninguna ley positiva de
las escrituras. No siendo así, están mal hechas[5]”. Por último nos permitimos
transcribir para conocimiento de la jueza López Vergara este significativo
texto de A. J. Carlyle: “Es lamentable que muchas personas inteligentes lo
consideren como una obra aislada y revolucionaria y no se den cuenta de que el
Tratado de Locke es, en primer lugar, una reafirmación de las tradiciones
fundamentales de la cultura política de la Edad Media. Se ha subrayado hace
mucho tiempo que Locke apela de cuando en cuando a la autoridad de Hooker, y a
la verdad lo hace por muchas razones; porque la defensa teórica de la monarquía
absoluta se basaba en gran parte en la doctrina del derecho divino, y por tanto
era especialmente importante -en aquel momento y en Inglaterra- demostrar que
la concepción de la autoridad política de Hooker era muy diferente. Es de
lamentar, sin embargo, que no siempre se haya comprendido que Hooker no se
limitaba a exponer su propia teoría de la autoridad política, sino que
reafirmaba magistralmente las grandes tradiciones de la cultura política de la
Edad Media, y que, por tanto, al apelar Locke a Hooker, estaba asegurando la
continuidad de la cultura política moderna con la medieval. Esto no quiere
decir que la teoría política de Locke coincida en todos sus puntos con la
medieval o con la moderna. Sería cierto decir que Locke representa en algunos
puntos importantes ese modo de pensar ahistórico de la Edad Media, derivado de
los filósofos postaristotélicos a través de los juristas romanos y de los
Padres de la Iglesia, y que no desapareció hasta los siglos XVIII y XIX.”[6]
Resulta
claro que el pensamiento de Locke es algo más complejo de lo que supone la
magistrada porteña.
3. Pero, más allá de estas consideraciones,
¿tiene algún asidero traer a colación toda esta ardua cuestión en un fallo que
debe resolver acerca del aborto? ¿Acaso la protección de la vida del que ha de
nacer, en tanto bien objetivo y objetivable, guarda alguna relación con las
convicciones o creencias religiosas de las personas? Derivar el problema del
aborto al ámbito de la conciencia moral personal supone no sólo una peligrosa
reducción del ámbito público con la consiguiente sobredimensión indebida de lo
privado sino, además, una aviesa tergiversación del verdadero problema en
juego. Pues no se trata de asegurar la soberanía del individuo “sobre sí mismo,
sobre su propio cuerpo y espíritu”, según la sentencia de Stuart Mill citada
por la jueza, sino de evitar que muera un tercero absolutamente inocente e
indefenso. Nadie puede desconocer, hoy, el hecho insoslayable de que el
embrión, aún desde sus más tempranos estadios de organización celular,
constituye una realidad distinta del cuerpo de la madre: está en el cuerpo
materno pero no es el cuerpo materno. Esta aseveración no es una creencia
religiosa; es un hecho de evidencia palmaria. Por tanto la decisión de
eliminarlo no constituye una acción moral privada, limitada al sujeto que la
realiza, sino una acción que afecta a otro y por eso ingresa, de pleno,
en el campo estricto del derecho y de la legislación civil. Es absolutamente
ajena a toda la larga tradición médica y jurídica la idea de que el
embrión sea una parte del cuerpo materno, al modo de una víscera que pueda ser
eliminada cada vez que la totalidad de dicho cuerpo pueda verse amenazada por ella.
Esta curiosa novedad -surgida paradójicamente cuando los conocimientos acerca
del proceso generativo humano han alcanzado un grado de desarrollo inédito-
carece de todo fundamento racional y es sólo un letal artilugio.
Por eso resulta particularmente alarmante el
fallo de la jueza López Vergara cuando afirma: “Cercenar obstáculos que
entorpezcan el derecho al aborto no punible para los supuestos reglados
por la legislación penal de fondo conduce, ante la dilación temporal
obstaculizante, a obligar a un hacer que es el de la continuación del embarazo
y parto. Ello retrotrae a una coerción jurídica, cual servidumbre personal,
ya abolida desde la Asamblea del año XIII, en el artículo 15 de la Constitución
Nacional (el subrayado es nuestro)”. En primer lugar, la magistrada da por
sentado un supuesto “derecho al aborto no punible”. Pero -aún dejando de lado
que los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal, son originariamente
nulos e inconstitucionales y que, de todas maneras, se encuentran derogados
desde 1994- ¿puede, acaso, un delito que en muy acotadas circunstancias la ley
eximiría del castigo, transformarse en un derecho? ¿Qué extraña alquimia legal
es ésta que hace de un delito no punible un derecho cuyo ejercicio no puede
verse cercenado ni limitado? ¿Qué “coerción jurídica” asimilable a una
situación de “servidumbre personal, ya abolida desde la Asamblea del Año XIII”,
es asegurarse que la ley civil impida un crimen o, en caso de no punibilidad,
delimite con la mayor precisión exigible las circunstancias de esa no
punibilidad?
No estamos, pues, en presencia de un fallo que
resguarde el llamado aborto no punible (dejando de lado su intrínseca
ilegitimidad más allá de lo que disponga la ley positiva) sino frente a una
consagración jurídica del aborto libre entendido como una acción moral privada
reservada a la exclusiva conciencia moral personal y, por ende, fuera de la
competencia y del alcance de la ley civil.
Las pretendidas fundamentaciones filosóficas
esgrimidas por la magistrada, aparte de ser de suyo una indebida imposición de
su propia weltanschaung (para utilizar su misma expresión) tributaria de
un férreo relativismo moral y de un radical positivismo jurídico, resultan por
completo ajenas al caso objeto del fallo. No eludimos el debate científico y
serio acerca de las cuestiones planteadas. En definitiva, ellas están siempre
abiertas a la reflexión, al cotejo, a la investigación honesta, a la
confrontación, es decir, a todo aquello que constituye la médula de la vida de
la inteligencia y que tiene su ámbito propio en los claustros académicos. En la
administración de la magistratura, en cambio, lo que ha de priorizarse es,
precisamente, la salvaguarda del derecho, que es el objeto de la virtud de la
justicia. Es justamente el derecho, fundado para custodiar la vida y los bienes
de los hombres, sobre la roca firme de la ley natural y no sobre la voluntad
voluble y caprichosa de cada individuo, la verdadera reliquia que se ha de
conservar.
Por tanto, si el aborto, que conlleva siempre,
indefectiblemente, la muerte de otro, se sustrae al ámbito del Derecho, no
habremos asegurado la tolerancia sino consagrado la barbarie.
Mario Caponnetto, Notivida, Año XII,
Nº 869, 14 de noviembre de 2012. Editores: Lic. Mónica del Río y Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja.
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[1] Etymologias,
L 5, c. 21, ML 82, 203.
[2] Summa
Theologiae, I-IIae, q 96, a 2, corpus.
[3]
Quodlibeto II, q 5, a 2, ad 2.
[4] John
Locke, An Essay Concerning Civil Government, en Two Treatises of
Government, Petter Laslett ed., Cambridge University Press, Cambridge,
1970, p. 313.
[5] Ibídem,
p. 376. “Cita de Richard Hooker, particularmente significativa para el problema
de las relaciones de Locke con la escolástica dado que, literalmente tomada de The
Laws of Ecclesiastical Polity, es a su vez (y Hooker así lo aclara), cita
textual de Santo Tomás”. Cf. Joaquín Migliori, John Locke y el problema de
la ley natural, en Revista Libertas, 32 (mayo 2000) Instituto
Universitario ESEADE.
[6] A. J.
Carlyle, La Libertad Política (Historia de su concepto en la Edad Media y
los tiempos modernos), F.C.E., México, 1942, p. 177.